Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 59
CAPÍTULO II
Artículo 59.
El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.