Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 559
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 559.
Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.