Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 556
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 556.
En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviera a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.