Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 552
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 552.
Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.