Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 534
TÍTULO VII
Artículo 534.
Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, el Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.
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