Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 489
CAPÍTULO II
Artículo 489.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
CAPÍTULO II
Artículo 489.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.