Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 466
CAPÍTULO VII
Artículo 466.
Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere.
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