Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 461
CAPÍTULO VII
Artículo 461.
Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.