Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 459
CAPÍTULO VII
Artículo 459.
Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.
Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.