Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 455
CAPÍTULO VI
Artículo 455.
No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.
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