Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 451
CAPÍTULO VI
Artículo 451.
Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.