Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 449
CAPÍTULO V
Artículo 449.
En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia, a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado.