Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 397
CAPÍTULO IV
Artículo 397.
El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.
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