Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 385
CAPÍTULO IV
Artículo 385.
El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio cuando así lo disponga el Juez instructor.