Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 367
CAPÍTULO II
Artículo 367.
En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.
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