Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 210
TÍTULO IX
Artículo 210.
Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al dictar la resolución en que se ordenen.
TÍTULO IX
Artículo 210.
Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al dictar la resolución en que se ordenen.