Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 159
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 159.
En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.
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