Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 145
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 145.
Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.
Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.
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