Decreto Legislativo 1/2002 Art. 65
CAPÍTULO III
Artículo 65. Anticipo de caja fija.
1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter permanente que se realizan a Cajas Pagadoras con objeto de atender gastos periódicos o repetitivos.
2. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía se determinará por la consejería competente en materia de hacienda.
3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante de la Tesorería.
4. Con cargo al anticipo de Caja fija no podrán realizarse pagos individualizados superiores a 5.000 euros excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio.
Wijzigingsgeschiedenis
- Vigente desde 2024-03-22