Decreto Legislativo 1/2002 Art. 55
CAPÍTULO II
Artículo 55. Reposiciones de crédito.
Los ingresos obtenidos dentro del ejercicio por el reintegro de pagos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente o del ejercicio anterior, podrán dar lugar a la reposición de los mismos créditos en las condiciones que se determinen por la Consejería de Economía y Hacienda.